JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-765/2015
ACTOR: HENRY IVÁN URBINA CASTELLANOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: CELEDONIO FLORES CEACA Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.
Sentencia de esta Sala Regional que sobresee el presente juicio ciudadano por las razones que se indican a continuación.
El juicio fue promovido por Henry Iván Urbina Castellanos, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEECH/JI-030/2015, que desechó su demanda por falta de legitimación y en consecuencia, quedó firme el registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato a la Presidencia Municipal de Soyaló, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas.
b. Registro de candidatos. El quince de junio de esta anualidad, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular presentados por los partidos políticos, entre los que se encuentra, el correspondiente a Fredy Espinoza Hernández como candidato a la Presidencia Municipal de Soyaló, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
c. Escrito de denuncia. En contra del registro de referencia, el diecinueve de junio posterior, el hoy actor presentó ante el aludido Consejo General escrito de denuncia por el que controvirtió la inelegibilidad del citado candidato, mismo que fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para su conocimiento y resolución.
d. Acto impugnado. El propio diecinueve de junio se recibió en el Tribunal Electoral local el medio de impugnación de referencia, el cual quedó registrado como juicio de inconformidad bajo la clave TEECH/JI-030/2015 y una vez que se llevó a cabo el trámite correspondiente, el veintisiete de junio de dos mil quince, el Pleno del órgano jurisdiccional local desechó el juicio por considerar que no contaba con legitimación para interponerlo.
II. Juicio electoral. El treinta de junio del año en curso, Henry Iván Urbina Castellanos, presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación innominado a fin de controvertir la sentencia descrita en el punto anterior.
a. Recepción del expediente. El dos de julio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda de este juicio y demás documentación atinente.
b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-20/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Reconducción. El cuatro de julio siguiente, mediante Acuerdo de Sala, se acordó la reconducción de la demanda de juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Nuevo turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en cumplimiento al Acuerdo de Sala mencionado, acordó integrar el expediente SX-JDC-765/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Radicación, admisión y requerimiento. El día cuatro de julio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y formuló diversos requerimientos.
c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano que controvierte el desechamiento de su juicio de inconformidad por el cual planteó la inelegibilidad de Fredy Espinoza Hernández como candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Soyaló, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; cargo de elección popular que corresponde analizar a esta Sala Regional, y porque la controversia se dio en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Sobreseimiento. En el caso, procede sobreseer el presente juicio ciudadano, en razón de que se actualiza una causal de improcedencia, en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de materia, y por haberse admitido el juicio en que se actúa, conforme con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la misma Ley citada, el cual señala que procederá el sobreseimiento cuando una demanda ha sido admitida y sobrevenga alguna causal de improcedencia.
En efecto, según se desprende del texto del último de los artículos citados, la mencionada causal de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causal de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[1]
En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes:
El actor controvierte la sentencia dictada el veintisiete de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEECH/JI-030/2015; en la que desechó el juicio intentado y por el que controvirtió el registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato a la Presidencia Municipal de Soyaló, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
En el presente asunto, el actor ha sostenido que dicho ciudadano es inelegible, en virtud de que actualmente es regidor del citado Ayuntamiento, y por ende, de resultar ganador en la contienda municipal, se actualizaría su reelección, lo cual, en su perspectiva es un impedimento constitucional para acceder al referido cargo de elección popular.
A partir de lo anterior, es claro que la pretensión última del actor, es que se revoque dicha sentencia y como consecuencia el registro aprobado en atención a las circunstancias ya señaladas.
Ahora bien, para evidenciar que en el caso ha sobrevenido la falta de materia de este juicio, en virtud de un nuevo acto que extingue la materia del litigio, resulta pertinente retomar algunos antecedentes relacionados con el registro de candidatos en Chiapas.
Registro de candidatos.
El quince de junio el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales, así como de integrantes a los ayuntamientos en el estado de Chiapas, entre otros, la solicitud de registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato a la Presidencia Municipal de Soyaló, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Impugnación contra registro.
El dieciocho de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo General promovió per saltum, juicio de revisión constitucional electoral contra el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, al considerar que contravenía el principio de legalidad, así como diversas disposiciones constitucionales y convencionales relativas a la no discriminación y paridad de género.
El expediente respectivo se registró como SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala Regional.
Resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
El primero de julio, esta Sala Regional resolvió el referido expediente, en el cual tuvo acreditado el incumplimiento a la paridad tanto vertical como horizontal en el registro de integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
Sin embargo, al estimar lo avanzado del proceso electoral ordinario en Chiapas, consideró que no era jurídicamente viable revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que se ajuste a la paridad de género horizontal y vertical para el proceso electoral en curso.
No obstante, vinculó al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que, de conformidad con los artículos 147, fracción II, 234, párrafos primero, sexto y octavo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitiera los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen en los subsecuentes procesos electorales ordinarios y extraordinarios que la totalidad de las solicitudes de registro de candidatos a diputados y de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en la Entidad se integren de manera paritaria entre los dos géneros y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría corresponda al género femenino, de conformidad con lo previsto en la Constitución, tratados internacionales y legislación analizada en la ejecutoria respectiva.
Recurso de reconsideración.
En contra de la determinación anterior, Movimiento Ciudadano promovió reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal, mismo que se radicó con la clave SUP-REC-294/2015.
Es un hecho notorio, para esta Sala, que en sesión pública del ocho de julio del año en curso, los magistrados que integran la Sala Superior de este Tribunal, modificaron por unanimidad de votos la sentencia recaída en el expediente SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala y a su vez revocó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, aprobado por la autoridad administrativa electoral local, y vinculó a los partidos políticos a presentar nuevos registros de candidatos, a fin de respetar el principio de paridad de género, horizontal y vertical, tanto en el caso de candidatos a diputados locales, como de integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
A partir de lo anterior, es claro que si en este juicio se cuestiona una sentencia que dejo intocado el registro de un candidato a Presidente Municipal a través del citado acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, y que dicho acuerdo quedó insubsistente con motivo de la decisión adoptada en última instancia por la Sala Superior de este Tribunal, es claro que ha sobrevenido una causal que deja sin materia el presente juicio.
Ya que tal como se precisó, si la pretensión final del actor era revocar la sentencia impugnada y por ende el registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato a la Presidencia Municipal de Soyaló, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que, como se vio el acuerdo de registro citado, fue revocado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por ende, quedó insubsistente el registro combatido por el actor.
En consecuencia, al haberse admitido el presente juicio, y en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia citada, lo procedente es decretar su sobreseimiento, en atención a las razones dadas en la presente sentencia.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en su oportunidad se formuló requerimiento al Presidente Municipal de Soyaló, Chiapas, sin que hasta la fecha en que este asunto se resuelve, haya remitido las constancias a fin de dar cumplimiento al mismo; sin embargo, dado el sentido del fallo y que se cuenta con los elementos necesarios para resolver y en aras de dotar de mayor certeza a las partes, debe privilegiarse la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Federal.
En razón de lo anterior, una vez recibidas las constancias de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Henry Iván Urbina Castellanos.
SEGUNDO. Una vez que se reciban las constancias requeridas al Presidente Municipal de Soyaló, Chiapas, o cualquier otra constancia relacionada con el presente asunto, se instruye al titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que las agregue al expediente al rubro indicado.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en el domicilio precisado en su demanda del juicio de inconformidad local; por correo electrónico u oficio al Tribunal referido, con copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 379-380.